Subimos a un colectivo y pocas veces tomamos conciencia que ni bien ponemos el pie en el estribo estamos celebrando un contrato de transporte.
El contrato de transporte se define en el Código Civil y Comercial de la Nación como aquel en el que una parte llamada transportista se obliga a trasladar a personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador se obliga a pagar un precio o flete (Art. 1280).
En el caso del servicio del transporte público de pasajeros, el transportista es la empresa concesionaria y las personas transportadas somos los usuarios.
En nuestra provincia la Ley 9086 regula todos los aspectos relacionados con el Sistema Transporte de Pasajeros y Cargas, las condiciones de su administración, prestación y planificación dentro de la jurisdicción provincial, en el marco de un Sistema de Movilidad sustentable e integrado de los distintos medios y modos de desplazamiento (Art. 1).
Según la mencionada Ley, los principios de la prestación de los servicios públicos de transporte, la universalidad, uniformidad, regularidad, eficiencia y eficacia, los que deben garantizarse a través de un sistema de movilidad sustentable permitiendo a sus usuarios acceder a un servicio de transporte orientado a una prestación armónica con el desarrollo humano, económico y demográfico de la Provincia (Art. 4)
Específicamente en relación a los servicios de transporte público de pasajeros tienen por objeto satisfacer las necesidades básicas de transporte de la sociedad, cumpliendo con los caracteres de continuidad, regularidad, universalidad, igualdad y uniformidad. (Art.8)
Es el Gobierno Provincial el encargado de reglamentar la prestación del servicio, asegurar la misma y regular tarifas.
Ahora bien, sin perjuicio de las leyes provinciales que regulan el sistema de transporte público, en esta oportunidad nos centraremos en la relación contractual entre el pasajero (usuario) y la empresa prestadora del servicio desde el punto de vista de la legislación civil y de consumo.
El contrato de transporte, que se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, es un contrato bilateral, por lo que surgen obligaciones para ambas
partes. (Art. 1280 y siguientes).
Las obligaciones de la empresa son:
» La obligación de traslado: El transportista se obliga a trasladar al pasajero al destino especificado, por el medio establecido y en el tiempo fijado.
» Transportar al pasajero sano y salvo: El pasajero trasladado debe llegar a destino en las mismas condiciones en las cuales ascendió al medio de transporte.
» Transportar y custodiar el equipaje del pasajero hasta el lugar de destino del viaje.
» Contar con seguro obligatorio.
Las obligaciones del pasajero son:
» Pago del precio del boleto.
» Obedecer las instrucciones del transportista durante el transporte, por ejemplo, viajar sentado, colocarse cinturón de seguridad en los casos que los medios de transporte lo dispongan, no bajarse cuando no corresponde, no realizar maniobras peligrosas, etc..
En este punto debemos decir que, dado que por un lado el pasajero contrata a cambio de un precio (el boleto) la prestación de un servicio, (el de ser transportado de un lugar a otro), y por otro lado la empresa de transporte brinda el servicio de manera profesional, estamos frente a una relación de consumo y por lo tanto es de aplicación la Ley de Defensa al Consumidor 24.440.
En efecto, el contrato de transporte de pasajeros es una relación de consumo en la que las empresas de transporte son la parte fuerte de la relación, que en el ejercicio del poder que tienen en el mercado, ofrecen y brindan el servicio de manera tal que muchas veces implica una dominación del usuario, ya que éste último no tiene posibilidad de negociar, circunstancia que justifica la aplicación de la ley de defensa al consumidor.
Es precisamente esta situación de vulnerabilidad del pasajero la que justifica una mayor protección legal, teniendo en cuenta el principio protectorio de los consumidores y usuarios, que tiene base en el art. 42 de la Constitución Nacional.
Las consecuencias de la aplicación de la ley de defensa al consumidor al contrato de transporte son trascendentales. Sintéticamente, y solo por mencionar algunos, podemos decir que se aplican los siguientes principios:
a) Interpretación más favorable al pasajero consumidor. En el Art. 3 de la Ley 24.440 se proporciona el principio que debe gobernar la interpretación de las relaciones de consumo, según el cual, en caso de duda, debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor. Llevado esto a nuestro caso, en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el pasajero.
b) Deber de información. El Art. 4 de la Ley de Defensa al Consumidor consagra el deber de información al usuario. El pasajero tiene derecho a conocer y ser informado sobre todas las características del servicio de transporte: modalidad, horarios, precio, duración, etc. La empresa tiene obligación de brindarle dicha información en forma cierta y objetiva, y la misma debe ser veraz, detallada, eficaz y suficiente. La obligación que impone la norma rige no sólo en el momento de adquirirse el servicio sino a partir del momento en que es puesto en el mercado y subsiste aun después de celebrado y cumplido el contrato si dicha información resulta necesaria y no ha sido suministrada con anterioridad.
c) Obligación de seguridad: El pasajero debe ser transportado sano y salvo a destino, esto es, en condiciones de indemnidad. La empresa tiene la obligación de sustituir o retirar el vehículo de que se sirve, cuando éste, por ciertos desperfectos, aumente el riesgo de causar daños. De lo dicho se refuerza también la idea de que la existencia de baches en la calle o el choque con un tercero por dar algunos ejemplos, no puedan configurar eximentes de responsabilidad, pues estos son riesgos previsibles propios de la actividad. Es que la obligación que pesa sobre el transportista de trasladar al pasajero usuario en condiciones de indemnidad, es una obligación de resultado.
d) Responsabilidad por daños La obligación fundamental de la transportista derivada de la celebración del contrato de transporte consiste en trasladar al pasajero al destino fijado, en el medio establecido y en el tiempo pactado.
Además, el transportista contrae la obligación de efectuar el traslado en condiciones de indemnidad, lo que implica trasladar al pasajero sano y salvo. Consecuentemente, la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños causados durante el transporte es objetiva y la empresa se eximirá solamente acreditando la causa ajena.
Relacionado con este punto, y al ser el contrato de transporte celebrado entre un particular y una empresa de transporte público de pasajeros un contrato de consumo, la jurisprudencia entiende que resulta aplicable el plazo de prescripción de la acción de tres años (Art. 50 Ley 24.440).
Por último y para concluir debemos tener en cuenta que la protección de la seguridad de las personas, el buen servicio para el usuario, la calidad de las unidades, etc., son materia de control por parte del Estado provincial a través del Ente de la Movilidad Provincial (EMOP) creado mediante Ley 5091 y que tienen como objetivo la protección adecuada de los derechos de los usuarios y como función específica el control o fiscalización del cumplimiento por parte de los concesionarios y demás prestadores de servicios regulados, de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de concesión.
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