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26 de diciembre de 2023

DNU y vitivinicultura: cuando la cadena se corta por el más débil

  •   Por Carina Segovia
           

La crisis estructural de la vitivinicultura en nuestro país en el siglo pasado, agravada a partir de la década de los años setenta, como consecuencia de cosechas abundantes que superaban las posibilidades de consumo interno, originando excedentes vínicos y por ende caída del precio, perjudicaba principalmente a los viñateros que se encontraban a merced de los industriales bodegueros que recibían la producción sin determinar el precio ni la forma de pago de la producción o del vino.

Frente a esta circunstancia se sancionó en 1968 la Ley 17.662 (B.O. 07/03/1968), la que entre sus fundamentos expresaba: «Ante la dificultad que encuentran los productores de uva para vender su producto, es de prever que en la actual campaña se han de emplear en mucha mayor proporción que en años anteriores, las fórmulas de elaboración por cuenta del viñatero. En consecuencia, surge la necesidad de regular esos contratos, ante la eventualidad de que la emergencia económica facilite el abuso en perjuicio de la parte más débil.»


La necesidad de la intervención del Estado a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) y los organismos provinciales a los fines de controlar la industria y evitar o al menos reducir las consecuencias negativas de los vaivenes de la economía surge precisamente del reclamo de los viñateros que se encuentran en evidente desventaja dado su escaso poder de negociación frente a los industriales bodegueros.


 

Con dichos fundamentos la ley referida fue el primer antecedente legislativo que reconociendo al viñatero como la parte débil de la relación contractual dispuso un mecanismo de registración de los contratos de elaboración por cuenta de terceros o maquila, como forma de control y prevención de los abusos que pudieran cometerse a establecer la obligatoriedad de que los mencionados acuerdos contaran con cláusulas pautas mínimas como por ejemplo la cantidad de vino a entregar al viñatero, el grado alcohólico, el precio del costo de elaboración, entre otras.

Posteriormente, en 1970 se dictó la Ley N° 18.600 (B.O. 18/02/1970), cuyo texto se encontraba hasta el día miércoles 20 de diciembre de 2023. En la Provincia de Mendoza, la legislación nacional referida generó el dictado de normativa provinciales reglamentarias, entre las que podemos citar como ejemplo la Ley N° 4.004 (B.O.M. 27/5/1974), Ley N° 6110 (B.O.M. 6/4/1994), Decreto N° 503 (B.O.M. 10/03/1970), Decreto N° 1982/74 (B.O.M. 6/6/1974).

En la década de los años 90 se caracterizó por un cambio sustancial en la política del Estado en la intervención de la actividad productiva de los particulares, similar a la que impulsa el actual gobierno nacional.

En 1991, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 2.284 mediante el cual procedió a la desregulación de la economía, que en materia vitivinícola limitó la función de policía del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Dicho Decreto no derogó expresamente la Ley 18.600, sin embargo, sus principios dejaron sin vigencia algunos artículos.

En efecto, modificó la determinación de la cantidad a abonar en concepto de maquila establecido en el Art. 4, dado que el Decreto en los arts. 52, 53 y 54, reglamenta la libertad de producción y comercialización del vino en todo el territorio nacional y limita las facultades del Instituto Nacional de Vitivinicultura indicándole que bajo ningún concepto podía interferir, regular o modificar el funcionamiento del libre mercado.


En efecto, las especiales condiciones socioeconómicas del productor vitivinícola, y el contexto en el que desarrolla su actividad, sujeto a las inclemencias del tiempo y a la inestabilidad económica, influyen de manera determinante en su situación de vulnerabilidad.


 

Las normativas provinciales reglamentarias del Art. 4 de la Ley 18600, que autorizaba a las mismas a fijar anualmente el precio máximo que debía pagar el viñatero al elaborador por cada litro de vino en concepto de elaboración, cuidado, conservación y depósito, habían quedado derogadas.
A partir de la desregulación, el pago de la elaboración, cuidado, conservación y depósito del vino maquilero se establecerá por convenio de partes, concertado libremente de acuerdo a la normativa del Código Civil vigente en aquel momento.

En 1999, se sancionó la Ley N° 25.113 (B.O. 21/7/1999) que estableció el régimen general para el contrato de maquila, por lo cual dejó de ser un instrumento formal utilizado únicamente por alguna de las economías regionales para transformarse en la herramienta que facilita la cooperación empresarial entre todos los protagonistas de la producción agrícola- ganadera de nuestro país.

Luego de ello, en nuestra provincia se dictaron leyes reglamentarias del contrato tales como las Leyes N° 6.946 (B.O.M. 31/12/2001), 7.101 (B.O. M. 28/03/2003), Decreto N° 999 (B. O. M.,29/7/2003).

Si bien el modelo de libre mercado fue parcialmente modificado por la Ley N° 25.113, la cual dispone introducir en el contrato de maquila determinadas cláusulas imperativas, no influye en la determinación del tipo y cantidad del producto a elaborar ni en el precio que se deberá abonar por el sistema de maquila por dicha industrialización.


En consecuencia, la libertad formal para contratar no resulta suficiente para mantener la igualdad sustancial entre las partes del contrato.


 

El registro de contratos de maquila establecido en la Ley N° 18.600 fue mantenido vigente por la Ley N° 25.113, en tanto y en cuanto así lo dispone en su Art. 7 y en su Art. 9 establece expresamente que: «los contratos de elaboración de vinos previstos en la Ley 18.600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente».

En Mendoza, la Ley N° 7.101 (B.O.M. 28/3/2003), en el art. 1°, creó el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y/o Mostos, en el cual se registrarán los contratos que tengan por objeto la elaboración de vinos y/o mostos de uva, su depósito, guarda y manutención, como asimismo su transferencia, gratuita u onerosa; total o parcial, o su permuta, que sean de propiedad de viñateros, maquileros y/o terceros, de acuerdo a las Leyes Nacionales N° 18.600 y 25.113.

En el art. 2° dispone para los establecimientos vitivinícolas de la Provincia de Mendoza, inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura (l.N.V.) y la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la Provincia, la obligatoriedad de celebrar e inscribir el respectivo Contrato de elaboración con los viñateros, maquileros y/o terceros que le entreguen la materia prima para la elaboración de vinos y/o mostos para el sistema o modalidad de «contrato de elaboración por cuenta de terceros», «a maquila», «o por cuenta exclusiva del viñatero», que se realicen en el marco del régimen de la Ley N° 18.600, aprobando un modelo de contrato de elaboración como anexo a la presente ley.

 


Esta situación de inferioridad del viñatero es justamente el fundamento de la ley nacional 18.600 y las leyes provinciales reglamentarias.


 

La ley impone al industrial bodeguero la obligatoriedad de inscribir el contrato de maquila que, de suyo, debe cumplimentar todos los requisitos mínimos y esenciales establecidos por la Ley N° 25.113 y 18.600.

No obstante, ante la omisión del industrial, podría el propio viñatero instar a la toma de razón del contrato maquilero o al menos formule la denuncia de su celebración y de la no inscripción a los fines de salvaguardar su derecho ante un eventual estado de falencia del bodeguero.

En el art. 3° se establece en consonancia con el anterior que «los establecimientos comprendidos deberán registrar los referidos contratos, la cesión o transferencia, total o parcial de los mismos, en sus libros de bodega, declarando tales titularidades y sus variaciones en el Instituto Nacional de Vitivinicultura (l.N.V.) y en el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y/o Mostos, instituidos en el Artículo 1° de la presente ley. A tal efecto deberán indicar las operaciones realizadas, las Partes intervinientes y el objeto que tuvieren, en los términos descriptos indicados en el Contrato de elaboración, previsto en el Artículo 2° de la presente ley».

A su vez, el art. 4 regla que: «a los fines de la inscripción y transferencia de propiedad de los vinos de terceros, la autoridad de aplicación a cargo del registro instituido, sólo aceptará instrumentos públicos o privados que tuvieren validez fiscal, si las firmas de los productores resultaren auténticas, conforme con el registro de firmas que a tal efecto se lleve…».

El art. 5 de la Ley en cuestión establece que: «los contratos a que se alude en el Artículo 1° de la presente ley producirán sus efectos jurídicos frente a terceros, a partir de la inscripción en el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y/o Mostos. A tal fin, la bodega y/o fábrica de mostos se obliga a presentarlos ante la autoridad competente dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, posteriores a la fecha fijada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (l.N.V.) como finalización de la cosecha…».

Se observa que la norma provincial tuvo en miras dejar perfectamente definida la obligatoriedad de registral el contrato por parte del industrial bodeguero, en respuesta a las experiencias de abusos frente a la parte más débil de la relación contractual.

En 2018 se sancionó la Ley N° 9.133, modificada en 2020 mediante la Ley 9252 que establece la creación del «Registro de Contratos de Compra Venta de Productos Agrícolas» y el «Registro de Infractores».

Esta norma impone la registración obligatoria de los contratos de compra venta de uvas destinadas a ser elaboradas como vinos o mostos, las aceitunas que se utilizan en la fabricación de conservas y aceite de oliva, las frutas que se destinan a conservas, secaderos y fábricas de pulpas y las hortalizas que se destinan al procesamiento industrial y al desecado, quedando excluidos los contratos de elaboración por cuenta de terceros o maquila.

Estos últimos, según lo establecido en el Decreto Reglamentario serán registrados de conformidad a la normativa de la Ley N° 7.101 y Decreto N° 999/03.

Consecuencias de las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 en materia de los contratos por cuenta de terceros en la industria vitivinícola.

De la lectura de las Leyes 18.600 y 25.113, se observa que en ambas se consagra como principio la libertad contractual para establecer el contenido obligacional de las cláusulas del contrato de elaboración por cuenta de terceros o de maquila.

En ambas normas se establece también en ambos la obligatoriedad de su registración.

La diferencia entre ambos es que en la Ley 18.600 es la específica regulación sobre el contrato denominados «contrato de elaboración por cuenta de terceros», «a maquila» o por «cuenta exclusiva del viñatero». En particular, el régimen de la Ley N° 18.600 fue pensado principalmente para la elaboración de vinos básicos, industrializados con mínimo valor agregado, conociéndose como vinos para traslado, los cuales se conservan depositados a granel en piletas, mientras que la Ley N° 25.113 permite al bodeguero y al viñatero acordar otras variantes de colaboración empresarial, produciendo vinos con mayor valor agregado.

En consecuencia, a primera vista, la derogación de la Ley 18.600, manteniendo la vigencia de la Ley 25.113 no debería generar mayor zozobra.

Sin embargo, las dudas y las reservas surgen a partir de la larga historia de abusos cometidos por parte de la parte dominante en la relación, el industrial bodeguero, en detrimento de la parte débil que es justamente el viñatero.

La necesidad de la intervención del Estado a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) y los organismos provinciales a los fines de controlar la industria y evitar o al menos reducir las consecuencias negativas de los vaivenes de la economía surge precisamente del reclamo de los viñateros que se encuentran en evidente desventaja dado su escaso poder de negociación frente a los industriales bodegueros.

En efecto, las especiales condiciones socioeconómicas del productor vitivinícola, y el contexto en el que desarrolla su actividad, sujeto a las inclemencias del tiempo y a la inestabilidad económica, influyen de manera determinante en su situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, la libertad formal para contratar no resulta suficiente para mantener la igualdad sustancial entre las partes del contrato.

Esta situación de inferioridad del viñatero es justamente el fundamento de la ley nacional 18.600 y las leyes provinciales reglamentarias.

Sin perjuicio de ello, no debemos olvidar que la función de policía que se ejerce sobre la actividad vitivinícola a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura encuentra además su justificación en la propia esencia del vino que brinda grandes posibilidades de llevar a cabo maniobras enológicas que atenten contra la calidad y cantidad perjudicando a los consumidores.

Se observa que la intervención del Estado en la industria vitivinícola tiene dos aspectos, una referido a la política de producción y comercialización de vinos y otra relativa al control de la calidad de dicho producto.

En este orden de ideas, y frente al escenario actual, en el que se desconoce las medidas que se tomarán respecto de las facultades del Instituto Nacional de Vitivinicultura, resulta necesario reforzar las instituciones provinciales de control, garantizando el cumplimiento de las normas provinciales contenidas en las Leyes 7101 y 9133.

La autora es abogada y productora vitivinícola


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